Rosario, 28 de diciembre de 2016.
MANIFIESTO Nº 1 DEL
PROGRAMA: “DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS”, FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ROSARIO.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley 22.431
en su artículo 22 inciso a) párrafo 2 establece: “Las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán
transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que
medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban
concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de
cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas,
las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables
a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será
extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada”.
En su artículo 4 inciso b). “Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor”.
Además en el año 2010, la Corte Suprema de Justicia sentenció que la limitación establecida en el artículo 4º, inciso b del Decreto 118/2006 era inconstitucional. A través de un fallo excepcional, en donde la Corte se expidió sobre una cuestión abstracta (porque los afectados habían conseguido el pasaje) porque remarcó entre sus considerandos “existe un interés en que la Corte se pronuncie, habida cuenta de la posibilidad de repetición de dicha cuestión, lo que justifica una decisión esclarecedora” (Fallos 333:777).
También, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Ley 26378, e incorporada al texto constitucional por Ley 27044. Establece
En su artículo 2. “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; “
Artículo 4 “Obligaciones generales. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;”
Por último, recordamos que el incumplimiento de esta norma generará responsabilidad internacional, según el Protocolo Facultativo aprobado con dicha Convención.
NOS MANIFESTAMOS:
Desde el Programa: “Discapacidad y Derechos Humanos”, de la Facultad de Derecho, de la Universidad Nacional
de Rosario, en contra de la falta de cumplimiento de las decisiones del máximo
tribunal “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, que en 2010 declaró la Incosntitucionalidad
del inciso b del artículo 4.
AVALAN ESTE
MANIFIESTO: El Instituto Especializado en Derecho de Personas con
Discapacidad del Colegio de Abogados de Rosario; El Área: “Discapacidad y
Derechos Humanos”, del Centro de Investigaciones en Derecho de la Vejez, de la Facultad de Derecho, de la Universidad Nacional
de Rosario; El Movimiento de Unidad de Ciegos y Ambliopes de Rosario; y el
Departamento de Deporte Adaptado para Personas con Discapacidad, del Club
Atlético Newell`s Old Boys.
Dr. Sebastián Rositto
Coordinador
Programa: “Discapacidad
y Derechos Humanos”
Facultad de Derecho
UNR